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¿Que documentación de respaldo debe tener el contribuyente para deducir las pérdidas por destrucción de inventarios?

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Las pérdidas por destrucción de inventarios, debidamente comprobadas por el contribuyente, y en la parte no cubierta por los seguros, son deducibles de la renta bruta siempre que las mercancías sean destruidas y no utilizadas como materia prima en otros procesos productivos. Para ello debe contarse con respaldos probatorios de tal destrucción, como por ejemplo el levantamiento de un acta por parte de un contador público autorizado o de un notario público, y la certificación correspondiente de la destrucción, la que deberá permanecer en los archivos del contribuyente, a efectos de mostrarla a las autoridades tributarias cuando la requieran.

Fundamento Legal: Artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y artículo 12 inciso m) de su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 18445 del 09 de setiembre de 1988 y sus reformas, y entre otros, ver los oficios de la Dirección General de Tributación N° 412-1997 del 17 de febrero de 1997 y N° DGT-354-2011 del 15 de junio de 2011.

¿Por cuanto tiempo se debe conservar la documentación de trascendencia tributaria?

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Los términos de prescripción según el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (reformado mediante Ley Nº 9069 «Ley de fortalecimiento de la gestión tributaria», publicada en La Gaceta Nº 188 del 28 de setiembre de 2012) indica que:

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años.  Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses.

El término antes indicado se extiende a diez años para los contribuyentes o responsables no registrados ante la Administración Tributaria, o a los que estén registrados pero hayan presentado declaraciones calificadas como fraudulentas, o no hayan presentado las declaraciones juradas.

Las disposiciones contenidas en este artículo deben aplicarse a cada tributo por separado.

Nuevas reglas para la presentación de información ante la Administración Tributaria

El 4 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la resolución N° DGT-R-31-2016, sobre la forma en que debe presentarse la información que solicite la Administración Tributaria cuando un obligado tributario sea objeto de algún procedimiento de control por parte del ente fiscalizador, y tenga que presentar o aportar información o documentación, ya sea por un requerimiento o bien como parte de los elementos probatorios para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, deberá presentarlos de conformidad con las reglas establecidas en la siguiente resolución:

HACIENDA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
N° DGT-R-31-2016.—Dirección General de Tributación.—San José, a las ocho horas del 24 de mayo de 2016.
Considerando:
I.—Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755 de fecha 3 de mayo de 1971, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas, en adelante Código Tributario, faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, así como aprobar las resoluciones, instrucciones o directrices que resulten oportunas para el logro de los objetivos de la Dirección.

II.—Que en cumplimiento del artículo 103 del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por todos los medios y procedimientos legales, para ello los contribuyentes, declarantes, terceros o informantes están en la obligación no solo de contribuir con los gastos públicos, sino además de brindarle a la Administración Tributaria toda la información que requiera para la correcta fiscalización y recaudación de los tributos.

III.—Que los artículos 155, 171 inciso 11) y 184 inciso 1) del Código Tributario, así como los numerales 214, 220, 221, 293, 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, regulan el ejercicio del derecho de defensa que despliega el obligado tributario. En este sentido, la actividad desarrollada por la Administración debe encausarse eficientemente hacia el hallazgo de la verdad real; para lo cual tiene que hacer acopio de todo el material probatorio indispensable para la determinación de la obligación tributaria, las infracciones derivadas de ello y el procedimiento de revisión ante las áreas resolutivas.

IV.—Que, tanto el principio de ordenación, como el principio de investigación de oficio, derivados del principio de legalidad, contenido en los ordinales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, facultan a la Administración Tributaria para regular la actividad probatoria ejercida durante los procesos de control, con el propósito de establecer lo más exactamente posible el hecho imponible.

V.—Que corresponde a la Administración Tributaria conducir el procedimiento administrativo tributario, adoptando todas las medidas pertinentes o necesarias para que se ejecute y practique dentro del orden normativo establecido. De igual manera, el obligado tributario debe colaborar con el desarrollo del procedimiento, no solo aportando la información que se le requiere, sino también ejerciendo de forma razonable su derecho de defensa.

VI.—Que en aras de los principios de eficiencia y celeridad que impregnan los procedimientos tributarios, se estima necesario regular mediante resolución la presentación de la toda información y documentación ante la Administración Tributaria, con motivo de algún proceso de control que se estuviere gestionando.

VII.—Que en observancia de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se publicó la propuesta de proyecto de la presente resolución en el sitio web: http://www.hacienda.go.cr, sección “Propuestas en consulta pública”, opción “Proyectos Reglamentarios Tributarios”; asimismo, se publicó un aviso en el diario oficial La Gaceta número 64 del 4 de abril del 2016, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el diario oficial La Gaceta.

VIII.—Que dentro del plazo establecido se recibieron y atendieron observaciones al proyecto de resolución, siendo que la presente es la versión final aprobada. Por tanto,

RESUELVE:
RESOLUCIÓN SOBRE LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1º—Cuando el obligado tributario sea objeto de algún procedimiento de control por parte de la Administración Tributaria, y presente o aporte información o documentación, ya sea por un requerimiento o bien como parte de los elementos probatorios para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, deberá presentarlos de conformidad con las reglas que de seguido se indican:

a)  La información o documentación que se presente, debe hacerse acompañar de un escrito, debidamente firmado por el obligado tributario o representante legal, en el cual se detalle claramente la totalidad de la información o documentación aportada, de manera que se puedan ubicar, verificar y confrontar clara y ágilmente los documentos o información aportada por el contribuyente, además deberá detallar si corresponden a documentos originales o son copias certificadas.

b)  En el caso de que aporte documentos físicos, ya sean originales o copias certificadas, tales como recibos, facturas, comprobantes, entre otros, éstos deben encontrarse en buen estado, y su contenido debe ser legible; además deberán entregarse en forma ordenada, debidamente foliados y referenciados al impuesto y periodos respectivos, y deberán recopilarse en folder o ampos.

c)  Además, cuando los documentos a presentar estén embalados en cajas o resulten numerosos o voluminosos, se debe efectuar un detalle por escrito de las probanzas que se presenten, de forma que de su lectura se indique el contenido de la documentación que se aporta, de forma tal que se cumpla con lo estipulado en los incisos a) y b) anteriores.

d)  En el caso de información electrónica, debe levantarse en un programa compatible con “Word” (extensión “docx”), “Excel” (extensión “xlsx”) o “Adobe Reader” (extensión “pdf”), o el que se indique específicamente en el requerimiento, y el soporte en el que se presente debe llevar una carátula que detalle su contenido.

Artículo 2º—El obligado tributario deberá cumplir con estos lineamientos dentro del plazo legal o reglamentariamente otorgado, según el requerimiento realizado o la etapa procesal en que se halle.

Artículo 3º—En caso de que la información o documentación presentada no cumpla con las reglas descritas en los apartados anteriores, se le prevendrá al administrado, para que dentro del plazo de 5 días hábiles, cumpla con las condiciones establecidas, so pena de que si no cumple con lo prevenido se tendrá como no presentada la información o documentación requerida, condiciones en las cuales, de ser procedente, se podrá iniciar el proceso sancionador correspondiente, según lo establecen los artículos 82 y 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

La ampliación del plazo podrá ser prorrogada una única vez, por 5 días hábiles más, cuando el obligado tributario lo solicite y justifique adecuadamente tal prórroga.

Artículo 4º—Vigencia: Esta resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese.—Carlos Vargas Durán, Director General.— 1 vez.—O. C. N° 3400027182.—Solicitud N° 56199.— ( IN2016034938 ).

Publicada en La Gaceta N° 128 del 4 de julio de 2016.

Tributación deberá implementar un plan para controlar la evasión fiscal de profesionales

Según el reciente informe de la Contraloría General de la República sobre el impuesto a las utilidades de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios profesionales, se estableció que la cantidad de declaraciones presentadas que declaran cero impuesto, es decir, que no pagan impuesto, alcanza un promedio anual del 56%, en el periodo 2011-2015. Ver el informe de la Contraloría completo aquí.

En un comunicado de prensa el Ministerio de Hacienda señaló que “…con solo un plan de control y fiscalización realizado en el 2015 a 731 profesionales liberales, Tributación determinó diferencias de impuestos dejados de pagar por más de ¢1200 millones, monto que con intereses y sanciones supera los ¢1700 millones. Esto significa que, en promedio, cada uno de estos profesionales deberá pagar al Fisco cerca de ₡2,4 millones…”

La Contraloría General de la República considera necesario, que se valore complementariamente a las medidas ya aplicadas por parte de la Administración, la implementación de  formas de gestión y control tributario, que faciliten un mayor cumplimiento tributario, lo cual pudiera contemplar, por ejemplo, impulsar un uso intensivo de medios tecnológicos para el pago de bienes y servicios, que permitan un mayor rastro de las transacciones y cobro oportuno de los impuestos; facilitar al máximo posible la declaración y pago de los impuestos; promover en la sociedad una cultura tributaria que limite el incumplimiento tributario; fortalecer las estrategias de comunicación de los incumplimientos tributarios que contribuyan a una mayor conciencia ciudadana, y perseguir severas sanciones por el incumplimiento tributario de los contribuyentes cuando corresponda.

Al respecto, la Contraloría ha encomendado al Director General de Tributación lo siguiente:

1- Elaborar y ejecutar un plan selectivo de control tributario (que incluya acciones de control extensivo e intensivo), sobre aquellos contribuyentes que prestan servicios profesionales, con actividad económica lucrativa, que han declarado cero en el Impuesto sobre las Utilidades. El cumplimiento de esta disposición se acreditará, mediante el envío de una certificación a esta Contraloría a más tardar el 30 de marzo de 2017, de que se elaboró dicho plan y que el mismo cumple con las características solicitada, así mismo una certificación sobre el avance de dicho plan al 30 de junio de 2017 y una certificación al 30 de marzo de 2018 de que dicho plan se ejecutó y un resumen de los resultados obtenidos.

2- Definir e implementar, para las actividades de servicios profesionales, mecanismos adicionales a los existentes, que promuevan e incentiven el uso de medios de pago electrónicos de las transacciones y que permitan un mayor control tributario, conforme a las facultades de la Administración Tributaria. El cumplimiento de esta disposición se acreditará, mediante el envío a esta Contraloría a más tardar el 15 de diciembre de 2016, de una certificación sobre los mecanismos que se definieron, así mismo una certificación a más tardar el 30 de junio de 2017, de que tales mecanismos se implementaron.

Cortes de res o cerdo cuyo precio al consumidor final superen ¢3.800,00 por kilo se encuentran gravados con el 13% de Impuesto.

Res y cerdo

DGT-321-2016

San José, 12 de abril de 2016

Señores

Directores Técnico Normativos

Director de Grandes Contribuyentes Nacionales

Gerentes de las Administraciones Tributarias

Estimados señores:

En atención a las diversas consultas que se han generado, entorno a quien le corresponde la función de actualizar el precio del kilo de carne de los cortes conocidos como: bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular, esta Dirección estima lo siguiente:

Mediante Decreto Ejecutivo N° 37073-H del 18 de abril de 2012, denominado “Reforma Reglamento a la Ley del Impuesto sobre las Ventas”,  publicado en el Alcance Digital N° 55 a La Gaceta N° 83 del 30 de abril de 2012[1], se reformó la lista de mercancías exentas contenidas en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982, referido a la Canasta Básica tributaria.

Dicho instrumento normativo le atribuye a la Administración Tributaria la función de determinar a qué hace referencia el Reglamento, cuando menciona los conceptos: bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular, como bienes exentos del pago del impuesto.

En razón de lo anterior, la Dirección General de Tributación emitió el Criterio Institucional N° DGT-CI-010-12 del 4 de mayo de 2012, denominado “Criterio Institucional sobre los cortes de carne exentos del pago del Impuesto General sobre las Ventas”, mediante el cual dispuso:

“… la Dirección General de Tributación considera que las carnes populares, sea bistec, sea posta de res o de cerdo, que se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas, son aquellas cuyo precio por kilo al consumidor final es de, o inferior a, tres mil ochocientos colones.

Todos los demás cortes de carne, de res o de cerdo, cuyo precio por kilo supere los tres mil ochocientos colones, se encuentran excluidos de la canasta básica tributaria, y por ende, son carnes gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Asimismo, la carne de otros tipos de animales o aves no incluida expresamente como exenta en la canasta básica tributaria,  se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

La Administración Tributaria semestralmente actualizará, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, el precio que determina lo que se considera carne popular, sea bistec o posta de res o de cerdo, con la finalidad de establecer esas carnes como exentas o gravadas con el impuesto sobre las ventas. (El subrayado no es del original).

No obstante lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo N° 37132-H del 17 de mayo de 2012, denominado “Reforma Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, publicado en el Alcance Digital N° 65 a La Gaceta N° 96 del 18 de mayo de 2012, se modificó nuevamente la lista de mercancías exentas contenidas en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas.[2]

Esta reforma eliminó los términos “bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular”, así como la función de la Administración Tributaria, de determinar qué se entendía por tales.

En mérito de lo anterior, la Dirección General de Tributación emitió el Criterio Institucional N°  DGT-CI-012-12  del 18 de mayo de 2012, titulado “Criterio Institucional sobre los cortes de carne exentos del pago del Impuesto General sobre las Ventas”, mediante el cual determinó qué se debe comprender como exento del impuesto sobre las ventas, dentro del concepto de carne de res o de cerdo.

A esos efectos, se indicó:

El término carne, en este contexto, comprende las canales, medias canales y cuartos de canal, así como otras partes o cortes de la res o del cerdo, tales como BCH (chuck), chuletas de cerdo, hueso, jarrete, patas y rabo.  También comprende las vísceras y despojos comestibles de res o de cerdo, tales como mondongo, corazón, hígado, bazo, riñones, sesos, médula, tripas y lengua. 

Los distintos cortes, partes y vísceras de la res o del cerdo, excepto los expresamente gravados, se considerarán exentos en tanto sean frescos, refrigerados o congelados, y no se vendan sazonados, marinados, adobados, condimentados, empanizados, o preparadas de cualquier otra forma. 

Asimismo, se excluyen taxativamente de la canasta básica, y por ende, de la exoneración, los siguientes cortes finos de carne: lomito y lomo de cerdo; lomito y lomo de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por éstos; t-bone, sirloin, porterhouse, delmónico o ribeye; así como la carne tenderizada de cerdo o res. 

Se consideran derivados del lomito de res o del lomo de res, los cortes de carne o presentaciones compuestos total o parcialmente de lomito de res o lomo de res. 

La expresión “en todas sus presentaciones”, se refiere al lomito o lomo de res que se venden enteros o cortados en medallones o en trocitos, molidos o en cualquier otra forma. 

Además, la carne, las vísceras y despojos comestibles de otros animales, no incluidos expresamente como exentos en la canasta básica tributaria, también se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

En conclusión, esta Dirección estima que el Criterio Institucional N° DGT-CI-010-12, el cual establecía la función de actualizar el precio de lo que se considera carne popular, sea bistec o posta de res o de cerdo, fue derogado tácitamente con la emisión del Criterio Institucional N°  DGT-CI-012-12, mismo que se encuentra ajustado a la normativa vigente que regula la materia, de acuerdo con la redacción actual del apartado “Carnes”, contenido en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.

Cordialmente,

Carlos Vargas Durán

Director General de Tributación

Jenny Jiménez

Directora de Técnica Tributaria

IChaves/VSoto

C/ archivo, consecutivo.

[1] Con Fe de Erratas publicada en el Alcance Digital N° 60 a La Gaceta N° 87 del 7 de mayo de 2012.

[2] Inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas:

“Carnes

De res y cerdo

  1. Todas las carnes de res o de cerdo frescas, refrigeradas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas, condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas. Tampoco se incluyen los siguientes cortes finos:
  • Lomito de cerdo
  • Lomo de cerdo
  • Lomito de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos
  • Lomo de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos
  • T-bone
  • Sirloin
  • Porter House
  • Demónico o Ribeye
  • Carne tenderizada de cerdo o res.”

 

Deducciones Autorizadas del Impuesto Sobre La Renta

La Administración Tributaria aceptará todas las deducciones del Impuesto Sobre La Renta siempre que, en conjunto se cumpla con los siguientes requisitos:

1.-        Que sean gastos necesarios para obtener ingresos, actuales o potenciales, gravados por la Ley del Impuesto Sobre La Renta.

2.-       Que se haya cumplido con la obligación de retener y pagar el impuesto fijado en otras disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre La Renta.

3.-       Que los comprobantes de respaldo estén debidamente autorizados por la Administración Tributaria. Quedará a juicio de esta exceptuar casos especiales, que se señalarán en el Reglamento de la presente Ley.