Le ayudamos a optimizar los resultados de su negocio.

Transforme su negocio!

Plan Anual de Fiscalización de Contribuyentes 2016

La Admininistración Tributaria podrá realizar fiscalizaciones de los impuestos que administra, cuando su empresa incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en el “Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización” y/o el “Plan de Fiscalización Anual”.

LA GACETA N°25, DEL 05 DE FEBRERO DEL 2016

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Nº DGT-R-01-2016. —San José, a las ocho horas, del siete de enero de dos mil dieciséis.

Considerando:

  1. —Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 28455-H, de 12 de enero de 2000, publicado en La Gaceta N° 38, de 23 de febrero de ese mismo año, se adicionó el inciso k) al artículo 1º del Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyentes para Fiscalización, Decreto Ejecutivo N° 25925-H de 13 de marzo de 1997 y sus reformas, en el que se establece que se podrán seleccionar a contribuyentes que pertenezcan a los sectores y actividades económicas definidas mediante resolución de la Dirección General de Tributación, publicada con antelación al inicio del Plan Anual de Fiscalización de que se trate.

III. —Que, como el inciso c) del Decreto Ejecutivo N° 25925-H de 13 de marzo de 1997 y sus reformas, establece que se podrán seleccionar para fiscalizar a aquellos contribuyentes que se desvíen significativamente de los indicadores promedio de la actividad económica en que se desempeñan, se hace necesario publicar los indicadores concretos que aplicará la Dirección General de Tributación, para estos fines.

  1. —Que por tratarse de normativa interna que regula materia de potestad exclusiva de la Administración tributaria, esta resolución se dispensa del trámite de consulta establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º—La Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Tributación para la ejecución de sus planes anuales de fiscalización, podrá seleccionar para fiscalizar, además de aquellos sujetos pasivos delimitados por los diferentes criterios establecidos en el Reglamento sobre Criterios Objetivos de Selección de Contribuyente para Fiscalización, a aquéllos comprendidos dentro de los siguientes sectores y actividades económicas:

  1. Ejercicio liberal de profesiones, incluyendo sociedades de actividades profesionales.
  2. Prestación de servicios de transporte de pasajeros, tanto público como privado.
  3. Prestación de servicios de transporte de carga.
  4. Prestación de servicios de educación.
  5. Servicios telefónicos, cable, internet y similares.
  6. Servicios relacionados con el turismo tales como hoteles, transporte, operadores turísticos, agencias de viaje, excursiones, esparcimiento, y similares.
  7. Servicios relacionados con las actividades auxiliares de la intermediación financiera, bursátil y similares.
  8. Cooperativas de ahorro y crédito y comercio del préstamo (prestamistas).
  9. Espectáculos públicos.
  10. Casinos, casinos virtuales, centros de colocación de apuestas, de juegos de azar o explotación de máquinas tragamonedas.
  11. Actividades inmobiliarias: Se incluyen, dentro de estas actividades, la preparación de terrenos, promoción o venta de viviendas, terrenos, condominios, edificios y locales comerciales, así como su arrendamiento o alquiler.
  12. Construcción de desarrollos residenciales y comerciales, así como construcción de carreteras.
  13. Actividades agropecuarias en general.
  14. Extracción y comercialización de piedra, arcilla y arena.
  15. Actividades postales, de mensajería y paquetería.
  16. Importación o comercialización de vehículos automotores, o sus repuestos, o ambos.
  17. Talleres de vehículos (reparación, mantenimiento, enderezado y pintura).
  18. Venta de combustibles en estación de servicios.
  19. Comercio mayorista y minorista.
  20. Sujetos pasivos de cualquier sector o actividad económica que, como consecuencia de haber sido objeto de actuaciones abreviadas, o que al iniciárseles dicho procedimiento, hubieren presentado las declaraciones tributarias o hubieren rectificado las presentadas inicialmente.

Artículo 2º—En concordancia con lo dispuesto en el inciso c) del Decreto Ejecutivo Nº 25925-H de 13 de marzo de 1997 y sus reformas, se establecen los siguientes indicadores, que coadyuvarán en el proceso de selección de los sujetos pasivos que se someterán a procesos de fiscalización.

1) Sujetos pasivos de cualquier sector o actividad económica, cuya relación por cociente, entre la renta neta y la renta bruta declarada a los fines del impuesto sobre las utilidades, sea inferior a esa misma relación promedio de la actividad económica en que se desempeñan.

2) Sujetos pasivos del impuesto sobre las utilidades, de cualquier sector o actividad económica, que habiendo declarado renta bruta, declaren renta neta igual o menor que cero, por lo que la cuota tributaria liquidada sea, también, igual a cero.

3) Sujetos pasivos cuya relación por cociente entre el débito y el crédito, en el impuesto general sobre las ventas, sea inferior a esa misma relación promedio de la actividad económica en que se desempeñan. Esta relación se calculará sobre el importe total del débito y crédito de las declaraciones del impuesto general sobre las ventas correspondientes a los mismos meses que conforman el período del impuesto sobre las utilidades.

4) Sujetos pasivos que hayan declarado a los fines del impuesto sobre las utilidades, ingresos no gravables en una proporción igual o superior al diez por ciento de sus ingresos totales.

5) Sujetos pasivos del impuesto sobre las utilidades, cuyas adquisiciones patrimoniales en el período fiscalizado, muestren incoherencia con los rendimientos declarados o que, habiendo realizado tales adquisiciones, no hubieren presentado su declaración del impuesto.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Publíquese. —Lic. Carlos Vargas Durán, Director General. —1 vez. —O.C. Nº 3400027182. —Solicitud Nº 46931. —(IN2016005770).

DGT-R-01-2016 Plan Anual de Fiscalización de Contribuyentes 2016

 

Cortes de res o cerdo cuyo precio al consumidor final superen ¢3.800,00 por kilo se encuentran gravados con el 13% de Impuesto.

Res y cerdo

DGT-321-2016

San José, 12 de abril de 2016

Señores

Directores Técnico Normativos

Director de Grandes Contribuyentes Nacionales

Gerentes de las Administraciones Tributarias

Estimados señores:

En atención a las diversas consultas que se han generado, entorno a quien le corresponde la función de actualizar el precio del kilo de carne de los cortes conocidos como: bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular, esta Dirección estima lo siguiente:

Mediante Decreto Ejecutivo N° 37073-H del 18 de abril de 2012, denominado “Reforma Reglamento a la Ley del Impuesto sobre las Ventas”,  publicado en el Alcance Digital N° 55 a La Gaceta N° 83 del 30 de abril de 2012[1], se reformó la lista de mercancías exentas contenidas en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo N° 14082-H del 29 de noviembre de 1982, referido a la Canasta Básica tributaria.

Dicho instrumento normativo le atribuye a la Administración Tributaria la función de determinar a qué hace referencia el Reglamento, cuando menciona los conceptos: bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular, como bienes exentos del pago del impuesto.

En razón de lo anterior, la Dirección General de Tributación emitió el Criterio Institucional N° DGT-CI-010-12 del 4 de mayo de 2012, denominado “Criterio Institucional sobre los cortes de carne exentos del pago del Impuesto General sobre las Ventas”, mediante el cual dispuso:

“… la Dirección General de Tributación considera que las carnes populares, sea bistec, sea posta de res o de cerdo, que se encuentran exentas del impuesto sobre las ventas, son aquellas cuyo precio por kilo al consumidor final es de, o inferior a, tres mil ochocientos colones.

Todos los demás cortes de carne, de res o de cerdo, cuyo precio por kilo supere los tres mil ochocientos colones, se encuentran excluidos de la canasta básica tributaria, y por ende, son carnes gravadas con el impuesto sobre las ventas.

Asimismo, la carne de otros tipos de animales o aves no incluida expresamente como exenta en la canasta básica tributaria,  se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

La Administración Tributaria semestralmente actualizará, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor, el precio que determina lo que se considera carne popular, sea bistec o posta de res o de cerdo, con la finalidad de establecer esas carnes como exentas o gravadas con el impuesto sobre las ventas. (El subrayado no es del original).

No obstante lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo N° 37132-H del 17 de mayo de 2012, denominado “Reforma Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas”, publicado en el Alcance Digital N° 65 a La Gaceta N° 96 del 18 de mayo de 2012, se modificó nuevamente la lista de mercancías exentas contenidas en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento del Impuesto General sobre las Ventas.[2]

Esta reforma eliminó los términos “bistec de res popular, posta de cerdo popular  y posta de res popular”, así como la función de la Administración Tributaria, de determinar qué se entendía por tales.

En mérito de lo anterior, la Dirección General de Tributación emitió el Criterio Institucional N°  DGT-CI-012-12  del 18 de mayo de 2012, titulado “Criterio Institucional sobre los cortes de carne exentos del pago del Impuesto General sobre las Ventas”, mediante el cual determinó qué se debe comprender como exento del impuesto sobre las ventas, dentro del concepto de carne de res o de cerdo.

A esos efectos, se indicó:

El término carne, en este contexto, comprende las canales, medias canales y cuartos de canal, así como otras partes o cortes de la res o del cerdo, tales como BCH (chuck), chuletas de cerdo, hueso, jarrete, patas y rabo.  También comprende las vísceras y despojos comestibles de res o de cerdo, tales como mondongo, corazón, hígado, bazo, riñones, sesos, médula, tripas y lengua. 

Los distintos cortes, partes y vísceras de la res o del cerdo, excepto los expresamente gravados, se considerarán exentos en tanto sean frescos, refrigerados o congelados, y no se vendan sazonados, marinados, adobados, condimentados, empanizados, o preparadas de cualquier otra forma. 

Asimismo, se excluyen taxativamente de la canasta básica, y por ende, de la exoneración, los siguientes cortes finos de carne: lomito y lomo de cerdo; lomito y lomo de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por éstos; t-bone, sirloin, porterhouse, delmónico o ribeye; así como la carne tenderizada de cerdo o res. 

Se consideran derivados del lomito de res o del lomo de res, los cortes de carne o presentaciones compuestos total o parcialmente de lomito de res o lomo de res. 

La expresión “en todas sus presentaciones”, se refiere al lomito o lomo de res que se venden enteros o cortados en medallones o en trocitos, molidos o en cualquier otra forma. 

Además, la carne, las vísceras y despojos comestibles de otros animales, no incluidos expresamente como exentos en la canasta básica tributaria, también se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

En conclusión, esta Dirección estima que el Criterio Institucional N° DGT-CI-010-12, el cual establecía la función de actualizar el precio de lo que se considera carne popular, sea bistec o posta de res o de cerdo, fue derogado tácitamente con la emisión del Criterio Institucional N°  DGT-CI-012-12, mismo que se encuentra ajustado a la normativa vigente que regula la materia, de acuerdo con la redacción actual del apartado “Carnes”, contenido en el inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas.

Cordialmente,

Carlos Vargas Durán

Director General de Tributación

Jenny Jiménez

Directora de Técnica Tributaria

IChaves/VSoto

C/ archivo, consecutivo.

[1] Con Fe de Erratas publicada en el Alcance Digital N° 60 a La Gaceta N° 87 del 7 de mayo de 2012.

[2] Inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas:

“Carnes

De res y cerdo

  1. Todas las carnes de res o de cerdo frescas, refrigeradas o congeladas. No se incluyen las sazonadas, marinadas, adobadas, condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas. Tampoco se incluyen los siguientes cortes finos:
  • Lomito de cerdo
  • Lomo de cerdo
  • Lomito de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos
  • Lomo de res y sus derivados, en todas sus presentaciones o cortes compuestos por estos
  • T-bone
  • Sirloin
  • Porter House
  • Demónico o Ribeye
  • Carne tenderizada de cerdo o res.”

 

La Dirección General de Tributación limita la deducción de costos y gastos pagados en efectivo

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Res. DGT-R-017-2013.—San José, a las 9 horas 50 minutos del 22 de abril de 2013.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que, con más frecuencia de lo que pudiera pensarse, en las actuaciones administrativas de comprobación de la veracidad de las declaraciones tributarias, se descubren deducciones en las bases imponibles, respaldadas por comprobantes expedidos por proveedores inexistentes, cuyos “pagos” se reportan como hechos en dinero efectivo, a personas no identificadas a los que se “entregan”  sumas que, en no pocas ocasiones, ascienden a varios cientos de millones de colones.

III.—Que, como reacción del legislador tributario ante a esa maniobra claramente defraudadora, mediante la reforma del inciso e) del artículo 103 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, promulgada por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012, se facultó a la Administración tributaria a establecer por resolución publicada en La Gaceta, límites a la deducción de costos y gastos pagados en efectivo, de la base imponible del impuesto sobre las utilidades, de manera que ninguno cuyo importe supere el equivalente de tres salarios base, será deducible si se ha pagado en dinero efectivo. De otra manera, solo procederán deducciones superiores a ese importe si su pago se efectúa por medios bancarios que garantizan la identificación del beneficiario.

IV.—Que la expresada norma legal del Código, faculta, también, a la Administración  tributaria a efectuar excepciones a los límites de deducibilidad de costos y gastos dispuestos en esa misma norma.

V.—Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el numeral 3 del párrafo antepenúltimo del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la Administración  tributaria podrá exigirles a los sujetos pasivos, comprobantes que faciliten el control de la correcta determinación de la obligación tributaria a su cargo.

RESUELVE:

Artículo 1º—Cuando el importe de una determinada adquisición de bienes o servicios, clasificables como costos o gastos deducibles a los fines del impuesto sobre las utilidades, supere el equivalente de tres salarios base, solo procederá su deducción de la base imponible de ese tributo, si su pago fuere hecho por medios bancarios tales como cheques, transferencias bancarias, tarjetas de débito o crédito u otros, que identifiquen al beneficiario de ese pago.

Artículo 2º—No procederá, en consecuencia, la deducción de adquisiciones que, superando el importe equivalente a tres salarios base, fueren pagadas en dinero efectivo, entendiéndose el cumplimiento de este requisito, sin perjuicio del cumplimiento de los demás establecidos, para la deducción de costos y gastos, en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 3º—Para que proceda la deducción en la base imponible del impuesto sobre las utilidades, de adquisiciones por importes superiores al equivalente del quince por ciento de un salario base pero inferiores o iguales al equivalente de tres salarios base, pagadas en dinero efectivo, además de cumplirse con todos los requisitos establecidos en el expresado artículo 8 de la Ley, el pagador deberá expedir y conservar para eventuales actuaciones de control de la Administración tributaria, un comprobante de pago, en el que conste la siguiente información:

a.  Nombre, apellidos y número de cédula de identidad de la persona física a la que se entrega el dinero en efectivo.

b.  Nombre, apellidos y número de cédula de identidad, del proveedor del bien o servicio, si se trata de una persona física.

c.  Razón o denominación social y número de cédula de persona jurídica, cuando el proveedor fuere e una sociedad.

d.  Número del comprobante emitido por el proveedor, que respalda la venta realizada.

e.  Importe total del dinero en efectivo que se entrega.

f.   Firma de la persona que recibe el pago en dinero efectivo

g.  Declaración de la persona que entrega el dinero, de que ha constatado, con vista en la cédula de identidad exhibida, la identidad de la persona física a la que entrega el dinero

h.  Nombre y apellidos, número de cédula de identidad y firma de la persona que entrega el dinero en efectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria, en el ejercicio de las potestades de control tributario concedidas en el artículo 103 del Código, podrá apreciar la verdadera realidad de la adquisición por los medios legales pertinentes.  Podrá, también, analizar y declarar la no deducibilidad de adquisiciones que siendo unitarias, se fraccionaran a los fines de burlar la finalidad de la reforma legal, que origina las disposiciones contenidas en esta resolución

Artículo 4º—Como excepción a lo establecido en los dos primeros artículos de esta resolución, se entenderán deducibles las adquisiciones de bienes y servicios, objeto de compensación de débitos y créditos de cuentas entre empresas, siempre que se cumpla, en su conjunto, con los siguientes requisitos:

a.  Que se trate de empresas con operación económica material; es decir, que realizan, efectiva y regularmente, operaciones económicas pudiéndose constatar su participación efectiva en el mercado de bienes y servicios, entre otros, por sus relaciones con otros agentes económicos.

b.  Que en los sistemas contables de cada una de esas compañías, existan cuentas en las que se registren débitos y créditos, debidamente respaldados por comprobantes fehacientes, correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios, que serán objeto de compensación entre ellas.

c.  Que se encuentren debidamente registradas en el registro de contribuyentes de la Dirección General de Tributación.

Artículo 5º—La expresión “salario base” a que se hace referencia en esta resolución,  corresponde al concepto definido en el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.

Artículo 6.—Rige a partir del mes siguiente al de su publicación.

Publíquese.—Lic. Juan Carlos Gómez Sánchez, Director General de Tributación a. í.—1 vez.—O. C. Nº 17346.—Solicitud Nº 109-117-03413GII.—C-Crédito.—(IN2013026413).

Resolución DGT-R 16-2012 Asignación de número de autorización para la legalización de libros

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

Nº DGT-R-016-2012. -San José, a las nueve horas del día 06 de agosto del dos mil doce.

Considerando:

I. -Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.-Que los artículos 251 siguientes y concordantes del Código de Comercio, 51 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, se desprende la obligatoriedad de que los comerciantes y los corredores jurados deben llevar libros legales y contables debidamente legalizados.

III. -Que de conformidad con la resolución Nº DGT-R-034-2011 de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once se estableció que podrán ser llevados en formato digital todos los libros sociales y comerciales que se indican en las leyes anteriormente señaladas.

IV. -Que el artículo 1 de la resolución DGT-09-2010, reformado mediante resolución DGT-R-041-2011, de las 9:10 horas del 12 de diciembre del 2011, establece que el trámite de legalización de libros debe efectuarse mediante el formulario D-406 «Solicitud de legalización de libros», siendo que además serán igualmente válidos los trámites que se realicen mediante dicho formulario en el momento en que esté disponible en el sitio de creación de empresa de Gobierno Digital.

V. -Que la Administración Tributaria debe facilitar a los contribuyentes la posibilidad de contar con un número de legalización en el momento en que se inscriben en nuestras bases.

VI. -Que de igual manera, los contribuyentes inscritos deben cumplir su obligación formal de llevar libros legalizados, por lo que deben conocer las opciones que les brinda la Administración para la solicitud de la respectiva legalización.

VII. -Que la resolución DGT-034-2011 supra citada, contiene un error material en el primer párrafo de su artículo 2, en cuanto que establece que el número de registro o entrada electrónica deberá consignarse en cada uno de los folios de los libros digitales legalizados, siendo lo correcto que se consigne no solo en los libros digitales, sino en todos los tipos de libros legalizados. Lo anterior, en armonía con el inciso 2) del artículo 2 de la resolución DGT-09-2010, de las 11:15 horas del 13 de mayo del 2010, reformada por dicha resolución DGT-034-2011.

VIII. -Que igualmente, el Transitorio I de la resolución DGT-034-2011 debe ser ajustado, por cuanto debe consignarse que también a través del sitio del Registro Público, cuando proceda la constitución de una sociedad por ese medio, quedará implícita la legalización de los respectivos libros.

IX. -Que esta Dirección General ha llevado adelante una política que promueve la simplificación de los trámites administrativos, a fin de racionalizar las gestiones que realizan los particulares ante la Administración Tributaria y lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos, todo de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.

X. -Que el artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública establece que en cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. Por tanto,

RESUELVE:

Artículo 1º-La administración tributaria asignará el número de autorización de legalización de libros, a los contribuyentes que se inscriban en sus registros. En cuanto a las personas físicas, este acto se llevará a cabo cuando se registren como contribuyentes ante la Administración Tributaria, para lo cual se les otorgará el número de autorización de legalización de libros para que procedan con la legalización respectiva, según el procedimiento regulado en las resoluciones DGT-034-2011 y DGT-041-2011.

En cuanto a las personas jurídicas que se presenten a inscribirse ante la Administración Tributaria, si se determina que no se les ha asignado el número de autorización para la legalización a través del sitio de CrearEmpresa de Gobierno Digital, se les asignará el número correspondiente, para que procedan según se ha indicado para las personas físicas.

Para obtener el número de autorización de legalización de libros, no es necesario que el contribuyente presente el formulario D-406 «Solicitud de legalización de libros», ya que con la presentación de la «Declaración de inscripción» formulario D140, queda implícita la solicitud de apertura y cierre de libros, según corresponda.

Cuando el trámite de inscripción se realice por Internet, la Administración le enviará el número de autorización por medio del correo electrónico que tenga registrado el interesado. Es obligación de todo contribuyente indicar a la Administración Tributaria al menos una dirección de correo electrónico con el objeto de que se le pueda hacer llegar el número de autorización respectivo, de igual manera, es obligación del contribuyente mantener actualizada esa dirección electrónica. En caso de que dicha información se omita, la administración generará el número de autorización y de igual forma quedará disponible en el sitio de CrearEmpresa. En los casos antes indicados el número de autorización de legalización de libros asignado, quedará consultable en el sitio de CrearEmpresa.

En el momento en que la administración tributaria modifique el proceso de inscripción en línea, el número de autorización de legalización de libros quedará implícito en la constancia de inscripción, dicha constancia será enviada al correo electrónico suministrado por el contribuyente.

Artículo 2º-El comprobante de pago de los timbres de ley deberá adherirse a los libros legales en el primer folio; sean empastados o de hojas sueltas, sin necesidad de que se presenten ante la administración tributaria.

En el caso de los libros digitales, el contribuyente deberá contar con el comprobante de pago de los timbres respectivos, en caso de que la administración así lo solicite.

Artículo 3º-Para todos aquellos contribuyentes e interesados, que hayan realizado el trámite de legalización de libros antes del 1° de noviembre del 2011, es decir, antes de la entrada en vigencia de las resoluciones DGT-034-2011 y DGT-041-2011 y que no cuentan con un número de autorización para la legalización de libros, la Administración Tributaria ha procedido de oficio a asignarles un número de autorización de legalización de libros. Este número está disponible en la consulta pública del sitio Web www.crearempresa.go.cr, para ser consultado por los interesados en el momento que lo requieran, por lo que no será necesario que acudan ante las administraciones tributarias a solicitarlo.

Artículo 4º-Si por alguna circunstancia el dato correspondiente al número de autorización de legalización de libros no se encuentra disponible en el sitio de CrearEmpresa, el interesado lo podrá solicitar mediante petición pura y simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; solicitud que se podrá enviar a uno de los correos electrónicos que se detallan a continuación siempre y cuando el interesado cuente con firma digital, a efecto de que la Administración Tributaria genere el número de autorización respectivo, el cual será incluido en el medio indicado en el artículo anterior, para ser consultable.

Administración Tributaria

Correo Electrónico

Administración Tributaria de San José – Este (Outlet Mall) **Nueva**  atsanjoseeste@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de San José-Oeste  infoatsanjose@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Cartago infoatcartago@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Alajuela infoatalajuela@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Heredia infoatheredia@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Zona Sur  infoatzonasur@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Zona Norte  infoatzonanorte@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Puntarenas  infoatpuntarenas@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Guanacaste  infoatguanacaste@hacienda.go.cr
Administración Tributaria de Limón infoatlimon@hacienda.go.cr

En caso de que el interesado, no cuente con firma digital la petición la deberá presentar por escrito ante la Administración Tributaria.

Si en el momento de presentar la petición, se determina que el interesado ya cuenta con un número asignado, se le remitirá para que consulte la información en el sitio de CrearEmpresa.

Artículo 5º-Las administraciones tributarias no atenderán solicitudes de información sobre autorizaciones de legalizaciones de libros, pues para esos efectos se pone a disposición la consulta desde el sitio de CrearEmpresa, que se podrá acceder desde cualquier sitio con acceso a Internet o bien, desde los Quioscos tributarios ubicados en las administraciones tributarias del país.

Artículo 6º-Modifíquense el artículo 1° y el párrafo primero del artículo 2 de la resolución DGT-034-2011, de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once, para que se lea de la siguiente manera:

«Artículo 1º-Libros legalizados por la Dirección General de Tributación. Podrán ser llevados tanto en formato físico como en formato electrónico todos los libros sociales y comerciales que esta Dirección debe legalizar, establecidos por los artículos 251 y siguientes y 303 del Código de Comercio, 51 y 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 53 de su Reglamento, 35 de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas, 35 de la Ley de Sociedades Anónimas Laborales y los artículos 6 y 21 de la Ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, 128 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la resolución DGT-09-2010 del 13 de mayo del 2010, publicada en La Gaceta Nº 116 del 16 de junio del 2010, a saber: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de asambleas de socios, Actas del consejo de administración, Registro de obligaciones, Registro de socios, Registro de los corredores jurado, Registro de compras para los contribuyentes del Régimen Simplificado; Registro de compra-ventas que deben llevar las casas de empeño y compra-venta de artículos usados y Registro de desarme de vehículos que deben llevar los establecimientos de desarme de vehículos.»

«Artículo 2º-Solicitud de legalización y asignación de número de registro. Se entenderá cumplida la prestación tributaria de legalización de los libros indicados en el artículo 1° de esta resolución una vez que la Administración Tributaria proporcione un número de registro o entrada electrónica que será asignado al solicitante. A partir de la fecha de asignación de ese número, este deberá consignarse en cada uno de los libros legalizados.»

«(…)»

Artículo 6º-Modifíquese el transitorio I de la resolución DGT-034-2011, de las doce horas del dieciocho de octubre del dos mil once, para que se lea de la siguiente manera:

«Transitorio I. -En el momento en que se materialice la digitalización de la solicitud de constitución de una sociedad a través del sitio del Registro Mercantil, quedará implícita en ese trámite la legalización de los respectivos libros, para lo cual se le proporcionará un número de registro o entrada electrónica que será notificada al solicitante y a partir de tal fecha, el interesado deberá anotar dicho número en sus libros legales, independientemente de la forma en que decida llevarlos.»

Artículo 7º-Vigencia: Rige a partir de su publicación.

Publíquese.

Carlos Vargas Durán, Director General. -1 vez. -O. C. Nº 14217. -Solicitud Nº 6936.-C-99280.-(IN2012083243).

LA GACETA Nº 168 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2012

Se podrán realizar consultas vinculantes vía correo electrónico a la Dirección General de Tributación.

Mediante la resolución DGT-R-022-2011, la Dirección General de Tributación habilitó la recepción de consultas vinculantes, el correo electrónico: consultaart119@hacienda.go.cr.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-022-2011.—San José, a las quince horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto de dos mil once.

 

Considerando:

1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,  en adelante Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

2º—Que de conformidad con el artículo 119 del Código Tributario, “quien tenga un interés personal y directo puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual”.

3º— Que el artículo 1º de la Ley No. 8454 de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, faculta al Estado y todas las entidades públicas para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos dentro de sus ámbitos de competencia.

4º— Que el artículo 4º del Decreto Ejecutivo No. 33018 de fecha veinte de marzo de dos mil seis, Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, señala que el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado correspondiente.

5º­­— Que la Dirección General de Tributación, ha realizado diferentes esfuerzos tendientes a agilizar y simplificar al máximo los trámites realizados  por los contribuyentes.

6º— Que la sistematización de este proceso de atención de consultas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Tributario, es consistente con las políticas de simplificación de trámites y “cero papel”, promovidas por el actual Gobierno de la República.  Por tanto:

Resuelve:

“Procedimiento para la presentación de consultas contempladas en el artículo

119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios

mediante correo electrónico”

CAPÍTULO I

Presentación de la consulta

Artículo 1º—Presentación de la consulta. Las consultas fundamentadas en el artículo 119 del Código Tributario podrán ser presentadas mediante correo electrónico, a la dirección consultaart119@hacienda.go.cr, habilitada de forma exclusiva para la recepción de las mismas.

Esta posibilidad es optativa para los consultantes que deseen emplear este medio, por lo que siempre se mantiene la posibilidad de presentar las consultas en soporte material en las oficinas de la Dirección General de Tributación.

Artículo 2º—Requisitos. Las consultas tributarias por correo electrónico, además de los requisitos contemplados en el artículo 119 del Código Tributario y los artículos 122 y 124 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tanto el documento que contiene la consulta como el correo electrónico mediante el cual se remite deberán ser firmados digitalmente por quien presenta la consulta.

b) En el caso de consultas realizadas en nombre de personas jurídicas, el documento que contiene la consulta deberá ser firmado de forma digital por el representante legal o el apoderado de la consultante.

c) Para dar trámite a la consulta se deberá presentar personería jurídica vigente, la cual deberá ser firmada digitalmente por el notario que de fe de la misma. En caso de certificaciones de personería emitidas por el Registro Nacional, las mismas deberán ser escaneadas y enviadas como documentos adjuntos.

d) En virtud de que la posibilidad de presentar las consultas 119 mediante correo electrónico pretende la agilidad en la tramitación de las mismas, las consultas que sean remitidas por medio electrónico deberán señalar medio electrónico seguro y factible para la recepción de notificaciones.

Artículo 3º— Sobre la firma digital: Para los efectos de la presente resolución se entenderá por firma digital, el concepto establecido en el artículo 8 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.

Los documentos presentados deberán ser firmados digitalmente, mediante una firma digital certificada, que es aquella emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.

Artículo 4º—Documentos anexos: El consultante podrá remitir documentos anexos, los cuales pueden ser en formato: Word, Excel, html, imágenes, y otros similares. Dichos documentos deberán ser firmados digitalmente por quien corresponda, en el caso de que tal requisito sea exigido para la validez del documento de que se trate.

Artículo 5º— Prevenciones: Una vez ingresada la consulta, la Administración Tributaria procederá a su estudio, y en caso de determinar la omisión de requisitos de admisibilidad,  efectuará una prevención por correo electrónico al consultante, otorgándole un plazo de diez días hábiles para cumplir con la misma, de lo contrario se declarará sin derecho al trámite.

Artículo 6º—Confirmación de recepción: La recepción de la consulta será determinada por la fecha y hora en que la misma ingrese al servidor del Ministerio de Hacienda.  Una vez recibida,  se generará un acuse de recibo donde se indicará esa fecha y hora, así como el número de control asignado a la misma.

Artículo 7º—Horario de recepción de las consultas: El buzón para la recepción de las consultas mediante correo electrónico, estará habilitado las veinticuatro horas del día, los siete días de la semana, incluyendo días feriados.

En todos los casos, la consulta se tendrá por presentada a partir de que el consultante reciba en su buzón electrónico, el acuse de recibo remitido por la oficina encargada de la Dirección General de Tributación.

No obstante lo anterior, el plazo de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 119 del Código Tributario, se contará a partir del primer día hábil siguiente a la presentación de la consulta.

CAPÍTULO II

De la notificación

Artículo 8º—Notificaciones. En virtud de que las notificaciones relacionadas con la consulta serán realizadas por medios electrónicos, el consultante será responsable de mantener el espacio suficiente en su buzón de correo, con el objeto de que las notificaciones que se remitan ingresen en su buzón.

Las notificaciones serán remitidas desde el buzón electrónico consultaart119@hacienda.go.cr, razón por la cual, el consultante deberá asegurarse de que el buzón de correo electrónico que señale para recibir notificaciones permita el ingreso de correos electrónicos desde el correo mencionado.

Para estos efectos, el funcionario encargado de notificar el o los documentos relacionados con la consulta, remitirá los mismos como documentos adjuntos al correo electrónico por medio del cual se realiza la notificación.

CAPÍTULO III

Consulta del expediente

Artículo 9º—Consulta y copia del expediente. En virtud de que las consultas remitidas por medios electrónicos serán administradas mediante un expediente electrónico, la consulta del mismo se hará por este medio, para lo cual, quien esté válidamente autorizado para la consulta del expediente, deberá presentarse a la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria, con un medio electrónico de almacenamiento de información, como disco grabable o regrabable o cualquier otro que permita el almacenamiento de información mediante conexión USB.

Artículo 10º—Autorización para consulta y copia del expediente. Para realizar consultas de los expedientes, será necesario contar con autorización escrita de la persona física o el representante legal acreditado. Esta autorización podrá ser remitida mediante correo electrónico siempre que el documento de autorización cuente con la firma digital correspondiente y sea remitida desde un correo electrónico que de igual manera sea firmado digitalmente por el consultante.

CAPÍTULO IV

Vigencia

Artículo  11º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Transitorio.—Los expedientes con consultas recibidas en fecha previa a la publicación de la presente resolución, seguirán llevándose en forma manual.

Publíquese.

 

Francisco Villalobos Brenes

DIRECTOR GENERAL